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Boletín: Mayo 2021

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No es extraño que entre competidores puedan surgir controversias comerciales motivadas por las perspectivas diferentes con las que afrontan su participación en el mercado. Sin embargo, en ocasiones dichas diferencias pueden ir a mayores y desembocar en un fuego cruzado de acusaciones de dudosa legalidad. Además, en los tiempos actuales, el uso extendido de las redes sociales ha incrementado la capacidad de difusión de tales opiniones negativas, amplificando notablemente los posibles efectos negativos que tales manifestaciones pueden generar sobre la reputación de la empresa denigrada.

Para evitarlo, y sin perjuicio de que tales acusaciones puedan incluso llegar a revestir implicaciones penales, las empresas pueden acudir a la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. para hacer responsables a la entidad agresora de las acusaciones y denigraciones vertidas. Sin embargo, la protección al derecho al honor consagrado en dicha norma está dirigida especialmente a las personas físicas, entendiéndose, especialmente a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2020 (Sala Primera), que la protección del derecho al honor de las personas jurídicas, en comparación con la propia de las personas físicas, es más limitada en su extensión, pues se limita a su dimensión externa o de transcendencia social y más limitada también en su intensidad. En concreto, el honor de las personas jurídicas está íntimamente relacionado con su reputación, pues lo característico de la intromisión en el honor de la persona jurídica es la difamación o el demérito de la persona respecto a la consideración ajena.

En este sentido, cobra especial relevancia la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2021 (Sala Primera), que ha resuelto un conflicto de esta naturaleza en el que una entidad había denigrado a otra empresa en su blog y en su cuenta de twiter, declarando, entre otras acusaciones, que en el desempeño de su actividad no respetaba la normativa de cooperativas. Pues bien, en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal ha desestimado la demanda por entender que expresiones tales como “falsa cooperativa” o “ilegalidad patente”, no son suficientes para considerar que constituyen una violación del derecho al honor de la empresa supuestamente denigrada. En este sentido, declara que para que se produzca en el campo interempresarial dicha intromisión en el derecho al honor es necesaria una mayor intensidad de la carga ofensiva de las expresiones utilizadas, entendiéndose, por tanto, que las formulaciones realizadas estaban amparadas por el ejercicio legítimo de la libertad de opinión y manifestación consagrada en el art. 21 de la Constitución, y no son susceptibles de generar ningún tipo de sanción al que las ha proferido, por mucho que lo hiciera a través de una red social, que ha multiplicado exponencialmente su difusión.

La conclusión que arroja esta reciente resolución judicial es que en el mundo empresarial la protección al derecho al honor y, en concreto, al prestigio reputacional no recibe una protección específica equiparable a la que se atribuye a las personas físicas, por lo que, cuando se produzcan episodios de esta naturaleza, salvo que conlleven actuaciones propiamente delictivas, las empresas afectadas por un incidente de tal naturaleza no les quedará más remedido que acudirse a la disciplina de la competencia desleal que permite a la empresa denigrada disponer de los medios adecuados para poner fin a tales acusaciones, y, al mismo tiempo, plantear la correspondiente indemnización por los perjuicios que las indebidas imputaciones le hubieran causado.

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