La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha emitido una nueva resolución contra la negativa de un registrador mercantil a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por intervenir el compareciente en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras. El compareciente, se designaba a sí mismo como administrador de la nueva sociedad.
La suspensión de la inscripción se fundamenta en que, a juicio del registrador, el compareciente incurre en un supuesto de autocontratación, al ser él sólo, en la doble representación señalada, el que realiza el acto. Concretamente, señala que “el hecho de que se proceda en la escritura de constitución a designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado”.
El notario, recurre la nota de calificación por falta de fundamentación, citando numerosas resoluciones de la DG, y considerando respecto a la autocontratación que “el carácter asociativo del contrato de sociedad y su causa negocial común excluyen en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran; y que el conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento ulterior de la sociedad se previene y dirime por la propia dinámica de su configuración orgánica, así como mediante las cautelas legalmente establecidas para supuestos específicos”.
De la revocación de la inscripción por parte de la DG, se pueden extraer tres conclusiones: (i) en general en los contratos asociativos lo que existen son intereses coincidentes y no intereses contrapuestos; (ii) que si el registrador aprecia la existencia de un conflicto real de intereses entre representante y representado debe en la nota indicar el porqué de ese conflicto; y (iii) que el hecho de que el representante, que además no es fundador, y aunque lo fuera, se nombre a sí mismo administrador, no es indicativo de la existencia de esa autocontratación prohibida, pues ese administrador puede ser libremente cesado por la junta general.