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Boletín: Abril 2024

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La regulación de la retribución de administradores ha evolucionado para las cooperativas, al igual que para otro tipo de organizaciones. Sin embargo, nada ha variado respecto de la práctica histórica de las cooperativas. Para qué modificar lo que funciona, se preguntará alguno. ¿Realmente funciona? También cabe preguntarse.

Me dejo llevar por el escritor Oscar Wilde, conocido por su vida turbulenta, pero sobre todo por su ingenio y obra. Se atribuye a Wilde la frase “la insatisfacción es el primer paso para el progreso del hombre o la nación”. Dejando de lado “el hombre” y la “nación”, ¿estamos satisfechos con nuestros Consejos Rectores?

No planteo la cuestión desde el reproche a quienes generosamente asumen la responsabilidad de ostentar el cargo del órgano de administración de la cooperativa, debiendo hacer malabares para compatibilizar tal desempeño con el resto de su actividad profesional en la cooperativa. Me refiero a si los miembros del Consejo Rector cuentan con suficientes herramientas, incluso me atrevo a señalar, motivación, para ejercer su cargo como se exige.

Tampoco nos acabamos de caer de un guindo. No somos ajenos que las cooperativas están basadas en una serie de principios, tales como la autorresponsabilidad, democracia, igualdad y solidaridad. El art. 1.2 de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi (en adelante, la “LCE” o “Ley de Cooperativas de Euskadi”) establece que las cooperativas vascas deben ajustar su estructura y funcionamiento a los principios de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), que son aplicados en el marco de la LCE.

Pero no solo porque lo diga el art. 1.2 LCE. En las cooperativas está muy arraigada la concepción de que el interés común debe prevalecer sobre el individual, comprendiendo que las personas socias cooperativistas forman parte de un proyecto común que no requiere de retribuciones económicas que son más propias de una organización de naturaleza capitalista. Asumir el cargo de administrador de la cooperativa se viene entendiendo como un compromiso con los ideales de la cooperativa, un deseo de contribuir al proyecto de forma desinteresada en servicio del resto de personas socias y que el hecho de ser socio cooperativista lleva intrínseco el inquebrantable esfuerzo de ser administrador de la cooperativa. Por lo tanto, cualquier ligera insinuación a retribuir a los miembros del Consejo Rector puede interpretarse como un sacrilegio y una profanación de las bases más profundas del cooperativismo.

Sin embargo, en contraposición a estas hondas raíces del cooperativismo, las cooperativas no viven en ninguna burbuja. Las cooperativas navegan en un mundo que ha cambiado y está cambiando. Es evidente que las cooperativas deben adaptarse a las nuevas realidades económicas y sociales que ya están aquí o están por llegar. Ello puede requerir revisar las prácticas tradicionales para adecuarse a las exigencias del contexto actual.

Como se indicaba al inicio, la regulación de la retribución de administradores ha evolucionado para las cooperativas. Pero hay elementos que siguen inmutables. Un elemento destacable es que en una cooperativa la persona socia tiene la obligación legal de aceptar los cargos para la que es elegida (art. 22 b) de la LCE), incluida la de ser miembro del Consejo Rector.

Es más, una vez asumido el cargo de miembro del Consejo Rector, la renuncia no es libre. El art. 47.3 de la LCE establece que la renuncia de un miembro del Consejo Rector debe ser motivada y comunicada al Consejo Rector, y es el Consejo Rector quien determina si la causa alegada está justificada o no. La calificación de la renuncia podría ser recurrida ante la Asamblea General, lo cual, como cabe intuir, no es una empresa fácil en la práctica.

Esto contrasta radicalmente con la regulación de las sociedades de capital, en las cuales, de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital, tanto la aceptación del cargo como la dimisión o renuncia de un administrador es un acto voluntario unilateral que puede realizarse en cualquier momento. De hecho, el Reglamento del Registro Mercantil dispone en su art. 147.1 de distintas alternativas para poder inscribir la renuncia.

Alguien dirá, acertadamente, que el modelo de la cooperativa y el de la sociedad de capital son distintos y que, si bien en la cooperativa es un pilar fundamental que el socio cooperativista participe en la gestión y toma de decisiones, en las sociedades de capital socio y administrador pueden ser figuras absolutamente diferenciadas donde el socio no tiene porqué participar en la gestión y administración de la sociedad. Esto es absolutamente cierto. Sin embargo, planteo la siguiente reflexión: ¿si en una cooperativa un socio está obligado a aceptar ser administrador y no puede renunciar a dicho cargo, su responsabilidad es menor que el de un administrador de una sociedad de capital, el cual puede aceptar y renunciar libremente en cualquier momento al desempeño del cargo?

La respuesta de la Ley de Cooperativas de Euskadi es, categóricamente, no. La LCE ha desarrollado el régimen de responsabilidad de administradores de las cooperativas vascas, alineándose estrechamente con el régimen establecido para las sociedades de capital por la Ley de Sociedades de Capital.

Concretamente, la Ley de Cooperativas de Euskadi ha hecho suyo literalmente todo el régimen de responsabilidad que fue introducido en el año 2014 en las sociedades de capital por la reforma para la mejora del gobierno corporativo. Se refuerzan los deberes de diligencia y lealtad de los administradores y se establece un marco más detallado para su responsabilidad. Se enfatiza la importancia de la gestión prudente y en interés de la cooperativa, y se establecen consecuencias claras en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

A lo anterior hay que sumar que a una cooperativa y sus administradores y directivos les son igualmente aplicables todas las responsabilidades legales de distinta índole, como las de tipo fiscal, seguridad social, medio ambiente, prevención de riesgos laborales, concursal y penal, por citar algunas destacables.

Si se permite la expresión, no puede decirse que ser miembro del Consejo Rector sea un “gran negocio”. La persona socia está obligada a aceptar el cargo, no puede renunciar al mismo, tiene las mismas responsabilidades legales que un administrador de una sociedad de capital y, por supuesto, no está retribuido. Y no olvidemos que, al igual que en otra tipología de organizaciones, la realidad de gestión y económica de las cooperativas se ha complejizado enormemente.

Pensemos en esa persona socia trabajadora de una cooperativa industrial cuyo puesto de trabajo se ubica en la planta productiva y le toca un día ser miembro del Consejo Rector. Con la mejor de sus voluntades, esta persona intenta comprender el balance consolidado de la entidad matriz con sus diversas filiales en el extranjero para poder tomar una decisión diligente y que en muchas ocasiones la velocidad empresarial obliga a tomarla con suma rapidez y comprometer importantes sumas económicas con efectos organizacionales y personales importantes, incluso difícilmente reversibles, en la cooperativa. Un desempeño como miembro de Consejo Rector que en muchas ocasiones requiere tener una visión de Grupo y dar respuesta inmediata a una realidad cambiante.

No hablemos de la compatibilidad, incluso freno, que puede suponer para la persona socia trabajadora dedicar tiempo al Consejo Rector, que no puede dedicar a la actividad cooperativizada que implica su desempeño profesional habitual.

Enlazando con la premisa, ¿Con el grado de exigencia regulatoria y de gestión empresarial actual, podemos esperar que una persona socia tenga un inflexible deseo de contribuir al proyecto cooperativo de forma desinteresada, asumiendo todo lo que implica estar en un Consejo Rector? ¿Sigue siendo una afrenta insinuar que deberíamos reflexionar si la retribución de administradores es una fórmula posible, incluso traccionadora, en el modelo cooperativo?

La actual Ley de Cooperativas de Euskadi contempla la posibilidad en su art. 45, por lo que el legislador ha pensado en ello. Es más, ya lo contemplaba la anterior Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi en su anterior art. 43. El art. 45 LCE establece que se puede remunerar a los miembros del Consejo Rector si se prevé expresamente en los estatutos. En tal caso los estatutos deberán establecer los criterios para la fijación de dicha remuneración, que deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la cooperativa, con la situación económica que tuviera en cada momento y, sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por los miembros del Consejo Rector en el desempeño del cargo. Y todo ello debe figurar en la memoria anual y la Asamblea General tendría que fijar el importe máximo anual a percibir por los miembros del Consejo Rector.

Profundizando un poco más, si se articulase la retribución de administradores del miembro del Consejo Rector habría de tenerse en cuenta si el miembro del Consejo Rector en cuestión es socio cooperativista (que será lo habitual) y, en particular, si es una persona socia trabajadora. Deberá observarse a los efectos del tratamiento que tuviera dicha retribución de administradores desde el punto de vista fiscal y de cotización a la Seguridad Social. No tiene porqué resultar problemático, pero sí es un aspecto que debe analizarse de antemano por los efectos que puede tener. En todo caso, este tratamiento lo plantearía, a mi juicio, bajo la firme premisa de que el desempeño del miembro del Consejo Rector es sin duda actividad cooperativizada. ¡Qué mayor actividad cooperativizada que el tiempo dedicado a la gestión y administración de la cooperativa desde el órgano de gobierno de la misma!

Dicho lo cual, no se trata únicamente de retribuir. Hay otros aspectos que suelen plantearse al respecto del desempeño del miembro del Consejo Rector: el nivel cada vez más exigente de profesionalización del cargo, contar con formación específica o la disponibilidad y liberación de tiempo para poder dedicar al ejercicio del cargo son ámbitos de mejora que suelen repetirse. Todas ellas son prácticas de Buen Gobierno de cualquier sociedad, no solo de las cooperativas. La retribución de administradores aplicada a miembros de Consejo Rector no debería tener por objeto simplemente la búsqueda de un incentivo al socio para que asuma dicho rol, sino que debería formar parte de una política o estrategia que permita mejorar la gestión de la cooperativa y, en definitiva, incida en la mejoría de los resultados y la consecución de los objetivos cooperativos.

Leyendo todo lo anterior más de uno se puede soliviantar y pensar si hemos perdido el norte, pero vuelvo a parafrasear a Oscar Wilde, o si lo prefieren, a Albert Einstein. Según el físico alemán en realidad “La locura es hacer lo mismo una y otra vez, esperando obtener resultados diferentes.” ¿Nos atreveremos a desafiar el status quo y explorar nuevas formas de hacer las cosas o nos quedamos en el supuesto confort que nos proporciona el ”siempre se ha hecho así”?

Según la economista estadounidense Emily Oster, profesora de la Universidad de Brown de Rhode Island, “La idea básica de que los incentivos pueden usarse para motivar el comportamiento es poderosa”. ¿Que sea “poderosa” significa automáticamente que sea “contradictoria” en el modelo cooperativo? No me atrevería a rechazarlo de plano sin explorarlo.

Sin duda es un tema que merece una prudente y cabal reflexión, pero no deberíamos obviar que la retribución de administradores puede ser una herramienta poderosa para involucrar a los socios de una cooperativa del siglo XXI, con un planteamiento que, por supuesto, siempre preserve la cultura y los principios cooperativos que nos han traído hasta aquí.

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