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Boletín: Marzo 2024

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Mediante la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 339/2024, 28 Feb. Rec. 199/2023, estamos ante un nuevo episodio relativo al asunto de las plusvalías.

El alto Tribunal establece que las liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, son actos nulos para el Supremo y que, además, producen una lesión efectiva del principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad.

Para la Sala, no existe ningún interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisión de oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jurídica, pues la seguridad jurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de los actos que, de otra manera, perpetuarían una lesión de principios constitucionales protegidos en el artículo 31.1 CE.

La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE.

En este sentido, concluye que estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

En definitiva, se determina que las liquidaciones firmes por plusvalía en las que no hubo incremento de valor de los terrenos son nulas de pleno derecho y por no haber limitación de efectos se puede aplicar el artículo de la Ley General Tributaria que permite la revisión de oficio de estas liquidaciones, “con los intereses correspondientes”. Lo que no aclara es cuánto se puede ir atrás en el tiempo, ya que la sentencia determina que “deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión”.

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