Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo mediante sentencia con referencia 1642/2022, rec. 707/2021 en relación con la exención por trabajos efectivamente realizados en el extranjero prevista en el art. 7. p) de la LIRPF y también en las homólogas Normas Forales de IRPF.
En el caso en cuestión, se debate el alcance de la expresión «rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero» contenida en el art. 7.p) LIRPF, a efectos de si se puede aplicar a todos los rendimientos del trabajo definidos como tales en la Ley del IRPF o únicamente a los que derivan de una relación laboral o estatutaria, a partir de la condición de trabajador por cuenta ajena, determinando, en consecuencia, si puede aplicarse a los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración.
En palabras del TS, lo verdaderamente relevante es que el perceptor de los rendimientos del trabajo sea una persona física con residencia fiscal en España, que realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente ubicada en el extranjero. Por tanto, carece de trascendencia la existencia de una entidad residente empleadora. De modo que, la naturaleza de la relación (laboral o mercantil), que una al perceptor de los rendimientos del trabajo con esa entidad empleadora no puede convertirse en un elemento imprescindible para aplicar la exención.
Añade que, la idea de limitar la exención en un caso así es una interpretación restrictiva que no tiene apoyo en una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista del art. 7, p) LIRPF y que, por tanto, carece de sentido admitir que en el ámbito de la exención no se incluyan las retribuciones de los administradores.
En definitiva, concluye que no puede, por principio, rechazarse que los rendimientos percibidos por los administradores y miembros del consejo de administración puedan acogerse a la exención controvertida. Eso es lo que el TS entiende que ha sucedido en el caso en cuestión puesto que se llega a esa conclusión sin entablarse, propiamente hablando, un debate sobre qué clase de trabajos son los realizados en el extranjero y se procede a rechazar la exención directamente.
Por tanto, concluye que, en el caso objeto de análisis, sí que procede la aplicación de la exención mencionada en los rendimientos percibidos por los administradores y miembros de los Consejos de Administración.