Tras ser recurrida la calificación negativa de la cláusula estatutaria que recoge la posibilidad de que la comunicación entre personas socias y administradoras se realice por medios telemáticos, el registrador rectifica su inicial calificación y acuerda su inscripción.
La cláusula en cuestión prevé que todas las personas socias y administradoras por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellas y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligadas a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de las personas socias se anotarán en el Libro Registro de Socios y las de las administradoras podrán consignarse en el acta de su nombramiento y en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.
El recurso se fundamentó en que cualquier interpretación actual de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha de hacerse en favor de la utilización de las nuevas tecnologías y en el art.28 de la LSC, que permite que en la escritura y estatutos sociales se puedan incluir todos los pactos y condiciones que las personas socias fundadoras juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social escogido.