El Pleno analiza de forma sistemática la doctrina sobre qué debe entenderse por legislación básica en materia de contratación, así como la relativa a la potestad autonómica de autoorganización. En aplicación de esta doctrina y de la establecida en relación con el principio de unidad de mercado se declaran inconstitucionales la exclusión de la eficacia extraterritorial de las decisiones sobre clasificación adoptadas por los órganos competentes autonómicos, o la obligación impuesta a los entes locales de publicar sus perfiles en una única y concreta plataforma de contratación. Igualmente, por incurrir en una regulación de detalle que solo incidentalmente guarda relación con los principios de la contratación pública, se declaran que no son conformes al orden constitucional de competencias algunos aspectos relativos al órgano competente para declarar la prohibición de contratar; el contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares; la definición de prescripción o especificación técnica; la decisión de no publicar determinados datos sobre la celebración del contrato; las subfases en el concurso de proyectos; o la habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
La sentencia delimita la articulación de las competencias del Estado en materia de procedimiento administrativo común y de contratación administrativa, dada la existencia de preceptos que, junto a su naturaleza procedimental, tienen como finalidad específica garantizar los principios generales de la contratación pública (sanción de la falta de publicación del anuncio de licitación; objeto, medidas cautelares y acceso al expediente de contratación en la fase del recurso especial). Por el contrario, se consideran que no son conformes al orden constitucional de competencias la regulación de concretos plazos, la cual tiene un carácter accesorio o complementario, de naturaleza procedimental, por lo que solamente de forma indirecta guarda conexión con los principios básicos de contratación pública.