De acuerdo con una sentencia del 20 de noviembre de 2020 del Tribunal Supremo, se considera celebrado en fraude de ley un contrato eventual por circunstancias de la producción que se suscribió con la finalidad de sustituir a un trabajador que disfrutaba sus vacaciones.
En el caso enjuiciado, el problema radicaba en que la causa indicada en el contrato era la de “realización de las tareas propias del servicio”.
Dicho esto, la sentencia, ratificándose en la doctrina de la Sentencia de 26 de marzo de 2013 considera que “con independencia la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, lo cierto es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de plantilla”.
Esto significa que la mera y abstracta invocación a las vacaciones de la generalidad de la plantilla no justifica la celebración de un contrato eventual.
Adicionalmente la sentencia advierte de que “el que los trabajadores de la plantilla ejerciten sus derechos al descanso y a las vacaciones es una circunstancia plenamente previsible y, por consiguiente, no es, pues, ajustada a Derecho la cobertura temporal de sus funciones acudiendo a la vía interinidad por sustitución. Tales ausencias al trabajo se producen dentro del normal desarrollo del contrato de trabajo y forman parte de la previsión organizativa que corresponde llevar a cabo al empleador, alejándose de la excepcionalidad que el contrato eventual viene a solventar”.
Por ello en el caso de resultar necesaria la contratación de nuevas personas para la sustitución de personas trabajadoras que disfrutan de vacaciones, el contrato eventual es más adecuado que el de interinidad, aunque deberá concurrir una justificación excepcional que permita acreditar una acumulación de tareas, más allá de la que implican las vacaciones anuales de algunos trabajadores.