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Boletín: Noviembre 2024

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que la prestación del servicio de autobuses de transporte turístico en su modalidad “hop on-hop off” (subir y bajar, en castellano) constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a limitaciones o restricciones por parte de los ayuntamientos, que deben ser proporcionadas y lo menos restrictivas o distorsionadoras para dicha actividad económica.

La Sección Tercera de la Sala ha fijado este criterio al estimar el recurso de una empresa a quien, en abril de 2017, el Director General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, denegó las autorizaciones de transporte con finalidad turística solicitadas.

En primer lugar, la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Calvo, concluye que los autobuses ‘hop on-hop off”, como modalidad de transporte que contempla unas rutas turísticas que cuentan con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los autobuses a discreción, no participa de la naturaleza de “servicio público” ni constituye un “servicio de interés público”, de acuerdo a la normativa europea y a la Ley de Economía Sostenible española.

Añaden los magistrados que la prestación de este servicio “constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a las limitaciones o restricciones que puedan resultarle de aplicación”.

En ese sentido, destaca que “debe entenderse justificado que el ejercicio de la actividad de transporte turístico esté sujeta a la intervención y autorización del Ayuntamiento; en el bien entendido de que los requisitos y limitaciones que a tal efecto establezca la Corporación municipal han de ser proporcionados y lo menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica”.

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