La norma anulada establecía la equivalencia, a efectos de la exigibilidad del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), entre la “autorización especial” regulada en el art. 6 bis de la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997 y los actos de control urbanístico municipal a los que se refiere la norma estatal reguladora del impuesto (concretamente, el art. 100.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
Tras recordar que, según consolidada doctrina constitucional, la regulación del sistema tributario local –en el que se encuadra el ICIO– recae bajo la órbita de la competencia exclusiva del Estado en materia de Hacienda general (art. 149.1.14ª CE), el Tribunal constata que el inciso cuestionado introduce una regulación propia del hecho imponible del impuesto que amplía, para la Comunidad Autónoma de Canarias y por comparación con lo previsto por el legislador estatal, el ámbito de supuestos sujetos a dicho tributo, al conllevar que el ICIO sea exigible no solo cuando la actividad de control urbanístico corresponda al municipio (como prevé el art. 100.1 TRLRHL), sino también cuando corresponda a la comunidad autónoma.