En los supuestos en los que una empresa declara en el DEUC que no integrará su aptitud para contratar recurriendo al concurso de terceros, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha cambiado su criterio y se ha opuesto a la posición de otros tribunales de recursos y órganos judiciales. Así, la resolución 16/2024, de 18 de enero de 2024, del Tribunal de Recursos de Madrid, la resolución 86/2021, de 25 de marzo de 2021, del Tribunal de Recursos de Cataluña, o la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 10 octubre de 2012.
Hasta el tribunal había entendido que la insubsanabilidad de declaraciones que involucran a terceros en la integración de la aptitud para contratar de un licitador no se podía aplicar en los supuestos de grupos de empresas, precisamente porque existiría en estos casos una suerte de “voluntad social única” que convertiría a la sociedad participada, de alguna manera, en un medio propio de la licitadora dominante (Resolución 167/2019, de 22 de febrero).
Sin embargo, el novedoso criterio adoptado entiendo lo siguiente:
“En definitiva, no existe una “voluntad única” del grupo de sociedades en la que se diluya la voluntad de cada una de las sociedades que lo integran. Y como colofón ineludible de esta consideración podemos afirmar que la pertenencia a un grupo de sociedades no constituye una excepción a la regla general que hemos establecido en nuestra doctrina, antes citada, que sanciona con la exclusión la pretensión de completar las condiciones de aptitud exigidas en los pliegos con ocasión de la aportación documental prevista en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, cuando en el DEUC se ha consignado la voluntad del licitador de no integrar su aptitud para contratar recurriendo al concurso de terceros. Lo que nos lleva a estimar la alegación y, con ella, el recurso.”