Las personas administradoras son el órgano al que corresponde en exclusiva la gestión y la representación de las sociedades y que ejercen además todas las facultades que no estén expresamente reservadas por la ley o los estatutos a otros órganos sociales.
Cuando se trata de sociedades de capital, es decir, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas y, menos habituales, comanditarias por acciones, no se puede perder de vista el severo régimen de responsabilidad que prevé la Ley de Sociedades de Capital que les aplica en el supuesto de que concurra una causa legal o estatutaria de disolución y el órgano de administración no lleve a cabo las acciones que dicha Ley prescribe.
El artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital recoge una serie de supuestos de obligada disolución de la sociedad y el siguiente artículo 365 recoge el procedimiento que debe seguir el órgano de administración cuando advierten que concurre una de esas causas. Dicho procedimiento impone la obligación de convocar junta general en el plazo de dos meses para que la junta adopte el acuerdo de disolución, estando dispensado de ello, únicamente si, además de una causa de disolución concurre el supuesto de insolvencia de la sociedad y los administradores han solicitado la declaración de concurso o han comunicado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, es decir, han instado el preconcurso, por cuanto, si concurre además de la causa de disolución la causa de insolvencia, el deber de concursal se impone al deber de disolver.
En todo caso, no basta con cumplir el deber legal de convocar la junta general sino que, en el caso de que la junta no se constituya o, si constituida se hubiera tomado un acuerdo contrario a la disolución, los administradores deben solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se hubiera constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario.
El incumplimiento de las obligaciones descritas les constituye en responsables solidarios de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución sin perjuicio de que tal responsabilidad debe ser declarada por un juzgado.
La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.
El plazo de prescripción de la acción que declara la responsabilidad solidaria ha sido objeto de distintas interpretaciones doctrinales porque, si bien era pacífico la aplicación por analogía del plazo de cuatro años del artículo 241 bis de la referida Ley de Sociedades de Capital que lo fija en cuatro años para la acción social e individual contra los administradores sociales, la cuestión del díes a quo, es decir, de la fecha a partir de la cual debía computarse dicho plazo de cuatro años, era objeto de división doctrinal.
Si bien un sector consideraba que debía computarse desde el cese del cargo del cargo de administrador según el artículo 949 del Código de Comercio, otro sector sostenía que, según el artículo 241 bis, debía contarse desde que pudo ejercitarse la acción.
La discusión quedó superada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2023, que resuelve la cuestión equiparando el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 367 al plazo de prescripción que tenga la acción frente a la sociedad. Sobre este punto debemos recordar que, a las obligaciones contraída por la sociedad después del 7 de octubre de 2015 corresponde un plazo de prescripción de cinco años, y ese será el plazo durante el que podrán accionar frente al órgano de administración los acreedores de la sociedad si concurre un supuesto de disolución y el órgano de administración no ha procedido confirme prescribe la Ley, siendo irrelevante a estos efectos en el transcurso de esos cinco años se haya cesado en el cargo de administrador.
Este régimen legal de responsabilidad objetiva o de responsabilidad sanción del órgano de administración de las sociedades de capital difiere de la responsabilidad individual y de la responsabilidad social que regulan los artículos 236 y238 respectivamente de la referida Ley de Sociedades de Capital. Este otro tipo de responsabilidad busca resarcir el daño causa por el administrador, precisa por tanto de la concurrencia de una actuación antijurídica y culpable, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre una y otro.
Este régimen de responsabilidad dolosa o culposa también existe en el caso de Sociedades Cooperativas, no así el régimen de responsabilidad sanción que es exclusivo de sociedades de capital. La Ley de Cooperativas de Euskadi regula en los artículos 50 y 51 las acciones individual y social de responsabilidad contra las personas administradoras, pudiendo tanto socios como terceros que se vean directamente perjudicados por los actos de los administradores actuar contra ellos.
El plazo de prescripción de dichas acciones de responsabilidad es de cuatro años desde que puede ejercitarse la acción en el caso de sociedades de capital y de dos años desde que se hayan producido los actos que hayan originado la responsabilidad o desde su conocimiento en el caso de cooperativas de Euskadi.
No podemos dejar de mencionar la responsabilidad concursal a que los Administradores sociales pueden enfrentarse. En este caso, el Texto Refundido de la Ley Concursal no hace distingo entre tipos de sociedades cuando regula en los artículos 442 y 443 los supuestos en que un concurso puede ser declarado culpable y que se relacionan con supuestos de generación o agravación del estado de insolvencia con mediación de dolo o culpa grave.
La declaración de culpabilidad del concurso de una sociedad puede suponer la inhabilitación de sus administradores en tanto personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período; la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa; la condena a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio de la sociedad deudora o recibido de la masa activa, así como la condena a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.
Como hemos visto, los administradores sociales pueden generar por actos u omisiones supuestos de responsabilidad de graves consecuencias, para evitarlos es fundamental cumplir escrupulosamente los deberes de diligencia y lealtad y, en el caso de sociedades de capital, poner además especial atención a la concurrencia de posibles causas de disolución que obliguen a promover el procedimiento de disolución para poder evitar además la denominada responsabilidad sanción.